Bienes Conyugales Comunes y Propios del Cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles. Independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos.
Es así, como el Código Civil Venezolano, en su artículo 151, expresa:
- 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
El mencionado artículo tiene su fuente probable, en el Código Civil Italiano, cuando expresa: “beni personale, non constituis cono oggetto Della comunione e sono beni personali del cóniuge”. Y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862.
Estando también, en las Legislaciones Civiles Nacionales de los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Debiendo observarse pues, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Así lo ha expresado nuestra constante jurisprudencia de instancia, debiendo citarse el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 1996, Exp. 7585, recogido en: (Régimen de Familia en Venezuela. Ed. Lec. Caracas. 2001, pag 103), donde se expresó:
“ … es así como de la norma anteriormente trascrita (art. 151 C.C.), se infiere que si el bien mueble o inmueble, fue adquirido antes del matrimonio, pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo. Por lo que en el caso de marras, es evidente que el inmueble objeto de la presente litis no fue adquirido por la ciudadana … con su actual cónyuge, ciudadano …, sino con su excónyuge …, por lo cual, de conformidad con el artículo 151 supra citado, es de su única y exclusiva propiedad …”
Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o gananciales
Iniciamos nuestro comentario expresando que el Código Civil Venezolano Vigente, establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
“Artículo 148.-“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
“Artículo 156– Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Para mayor abundamiento, precisa la doctrina Melich en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
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