El uso en la práctica forense de la figura Jurídica del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, con fundamento en Artículos 262 y 420 C.C. y TSJ, Sala Constitucional 13/04/2014,Sentencia N°284, Exp. 130332″, es la solución en los casos siguientes:
Primero, en qué uno de los padres decide mudarse a otro país y mediante un acuerdo homologado por el Juez, los hijos quedan bajo la protección del otro progenitor.
Segundo, es el caso de cuando uno de los progenitores, se encuentra fuera del país por un tiempo indefinido y se desconoce su paradero, el otro progenitor, interpone una solicitud asistido por abogado ante Juez de Lopnna a los fines que se declare que, esté puede ejercer Unilateralmente la Patria Potestad de los hijos.
En consecuencia, en ambos casos, el progenitor ejerce la Patria Potestad Unilateralmente de forma temporal o provisional, quien podrá tomar el sólo las decisiones que sean de mayor interés del menor sin la autorización del otro progenitor.
Fundamentos Legales para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se encuentra establecida en el artículo 262 del Código Civil concatenado con el artículo 420 del Código Civil, que establecen:
Artículo 262 C.C.: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”
Del citado artículo 262 C.C., podemos inferir los supuestos, siguientes :
- Muerte
- Que esté sometido a Tutela de Entredicho.
- Declaración de Ausencia.
- Declaración de No presente.
- Motivo Suficiente que impida cumplir con su ejercicio.
Por su parte el Artículo 420 C.C.: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela”
En este aporte sólo trataremos el último supuesto de los cinco contenidos en el artículo 262 del Código Civil: ‘ o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella» -Patria Potestad-:
Solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, puede solicitarse ante los Tribunales de Lopnna de las dos maneras, siguientes:
La primera, es en el caso de que uno de los progenitores decide irse del país y establecer su domicilio fuera, mediante un escrito, contentivo de acuerdo previo, ambos padres (papá y mamá) asistidos por abogado o medio de apoderado, a los fines de permitir que uno de ellos, ejerza de manera unilateral la Patria Potestad -de los niños, niñas y adolescentes- según el caso, acuden ante el Juez Lopnna, para que le imparta la Homologación.
Este acuerdo de los progenitores, para el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene carácter temporal o provisional. El objeto del mismo, es para resolver los eventuales requerimientos del hijo ante la ausencia del padre al irse del país y quedarse el otro progenitor solo con los en Venezuela. Es decir, esto es para decidir las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores, sin la autorización del otro, como, por ejemplo: asuntos relacionados con documentos de identidad, cambio de domicilio, viajes al exterior, educación, salud y recreación. Siempre garantizando el interés superior del hijo.
Citaremos al respecto, la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 17/05/2018, sentencia N° 410, dando resolución a un Recurso de Control de Legalidad interpuesto, señaló lo siguiente:
“ (…) Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. “
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente está no presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, la recurrida infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la legalidad; y, .habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación, esta Sala lo imparte. Así se decide.”
La segunda es para el caso, en que uno de los progenitores, se encuentre fuera del país por un tiempo indefinido y el otro progenitor desconoce su paradero.
En esta se inicia con la interposición de una solicitud ante el Juez Lopnna, exponiendo, como cuestiones de hecho, que desconoce el paradero del otro progenitor y además no se encuentra presente en Venezuela. Por tal , motivo éste se encuentra impedido para cumplir los atributos y contenidos de la patria potestad, basando su solicitud en los artículos 262 y 420 C.C. y la Sentencia N°284, Exp. 130332″, del TSJ Sala Constitucional de fecha 13/04/2014. Aunado, al artículo 418 del Código Civil, que dice: “…se presume: a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia. b) Y de quien no se tenga noticias.” Siendo su petición que, se le declare como único titular del ejercicio de la Patria Potestad de su hijo (a) – Niños, Niñas y Adolescentes-
El Procedimiento a seguir para la tramitación del ejercicio unilateral de patria potestad, sería el de la jurisdicción voluntaria, contenido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. Sent. N° 284, 30/04/ T.S.J., S. Constitucional).
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