De los Contratos de Apertura Créditos Bancarios.
Noción. El Contrato de Linea de Credito Bancario
La apertura de crédito es un contrato de gran importancia en la actividad bancaria moderna, que día a día acrecienta su relevancia dado el incesante alza del costo del dinero en todo el mundo. Este contrato bancario, permite al empresario contar con la seguridad de un crédito sin que el banquero deba efectuar desembolso alguno enseguida. Se trata simplemente de una promesa del banquero de que en tal época o durante tanto tiempo, el empresario podrá contar con “disponibilidades” suficientes para efectuar los pagos que prevé.
Tal “disponibilidad” puede consistir en fondos de dinero que el banquero se obliga a mantener a disposición del cliente, o bien puede referirse a la promesa de atender libranzas contra él que efectuará el cliente, o bien en la promesa de garantizar obligaciones que el cliente contraiga hacia terceros.
De lo expuesto, podemos advertir la diferencia existente entre este contrato y el mutuo o préstamo de dinero. En este último el banco entrega dinero al cliente; en cambio, en la apertura de crédito el banco otorga al cliente el derecho de utilizar un crédito:[1])
SU FUNCIÓN ECONÓMICA.
El contrato de apertura de crédito satisface la necesidad de quien desea contar con la disponibilidad de dinero pero ignora la cuantía exacta y la fecha o fechas en que lo necesitará No se justifica, entonces, la obtención de un mutuo que llevaría a pagar intereses por capitales ociosos en todo o en parte; y por otro lado de la relación, el banquero no se perjudica con asegurar la disponibilidad de los fondos y soportar la dilación de su uso, porque en virtud de su condición de profesional puede utilizarlos en el ínterin. La certeza de la disponibilidad y el sacrificio que implica la espera, justifican el cobro de la comisión.
El contrato permite adecuar exactamente el crédito a los requerimientos del Negocio
sin incurrir en sobresaltos de tesorería, controlando los efectos del riesgo de las oscilaciones de la demanda y de los precios. “ [2]
CONCEPTO.
“La apertura de crédito es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga poner a disposición del cliente, dentro de un limite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a utilizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente.”[3]
El artículo 1842 del Código Civil Italiano dispone: “La apertura de crédito bancario es el contrato por el cual el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un determinado período de tiempo o por tiempo determinado.”
CARACTERES.
1) La apertura de crédito es un contrato consensual, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, sin que haya necesidad de entregar o transferir dinero del banco al cliente. Aquí basta la “promesa” de contar con una “disponibilidad”. Ello es así, porque el objeto del contrato es el crédito no el dinero. ([4])
2) Es un contrato comercia , como los demás contratos bancarios. [5]
3) Es un contrato principal, autónomo, no dependiente de otro, lo que no empiece que pueda ser utilizado operativamente en forma combinada con otros contratos, como la cuenta corriente o el crédito documentario. [6]
4) Es un contrato definitivo, no preliminar de otro u otros.[7]
5) Es un contrato bilateral porque originaria obligaciones para ambas partes. [8]
6) Es oneroso, como todos los contratos bancarios. [9]
7) Es conmutativo, no aleatorio, ya que ambas partes conocen ab initio sus obligaciones. [10]
8) Es de ejecución continuada si los retiros o la utilización del crédito por el cliente se hace en sucesivas etapas.[11]
9) Es innominado y atípico en nuestra legislación, ya no está regulado legislativamente, a pesar del uso frecuente en la actividad bancaria.[12]
10) La apertura de crédito es un contrato restitutorio o de restitución, en cuanto que el acreditado, una vez utilizado el crédito, debe restituir al acreditante la misma cantidad de dinero utilizada (tantundem eiusdem iuris).[13]
11) La apertura de crédito puede catalogarse como un contrato de disponibilidad, o disposición, porque implica un empobrecimiento en acto a cargo del acreditante, ya que confiere al acreditado el derecho de crédito, de hacer propia la cosa objeto del contrato.[14]
12) La apertura de crédito es, un contrato con efectos obligacionales, porque da vida a una relación obligatoria.[15]
OBLIGACIONES:
1) El acreditante debe cumplir con cada orden de pago que le dirija el acreditado, entregándole directamente la cantidad contenida en la orden, o bien entregándola al tercero a cuyo nombre fue impartida la orden. Se trata de una obligación de dar. Se entiende que esta obligación del acreditante encuentra su propio límite en el contrato, a cuyas estipulaciones deberán sujetarse las partes.[16]
2) El Acreditado tiene tres obligaciones fundamentales: pagar la provisión pactada; pagar los intereses sobre las cantidades realmente utilizadas y restituir las cantidades utilizadas”.[17]
DISTINTAS MODALIDADES: [18]
La apertura de crédito puede desenvolverse de varias formas:
a) Entrega de fondos al cliente.
La forma más simple es aquella por la cual el banco entrega al cliente los fondos cuando éste los requiere, por caja, contra recibo. Esta forma tiene poca aplicación en la práctica bancaria.
b) Atención de libranzas con cheques.
La forma más común es la de utilizar la cuenta corriente bancaria como el medio de facilitar al cliente la utilización del crédito concedido, atendiendo a las libranzas de cheques que él vaya efectuando. Este sistema tiene la ventaja para el cliente de utilizar los fondos que vaya necesitando para efectuar sus pagos y de no pagar intereses sino desde el momento en que el importe del cheque le sea debitado en su cuenta corriente.
c) Atención de letras libradas contra el banco.
También se puede utilizar este sistema, por el cual el banco va pagando las letras de cambio que el cliente gira contra el banco. Inclusive, este sistema puede corresponderse con una operación de crédito documentario, asumiendo el banco la obligación de pagar las letras que el importador gire contra el banco y en favor del importador o de quien éste indique. También puede ocurrir que el cliente autorice directamente al exportador a librar las letras y el banco se haya obligado a pagarlas.
d) Descuento de pagarés, letras u otros títulos de crédito.
También puede ocurrir, que el banco se obliga a descontar pagarés o letras de cambio que el cliente tiene de terceros, sean librados o aceptados por éstos. Por ej., en el caso de un comerciante que recibe de sus clientes pagarés, la apertura de crédito se puede Vincular con el descuento de tales títulos. El banco se obliga a descontarle pagarés hasta una suma determinada y por cierto tiempo. Durante el plazo de vigencia de la apertura de crédito, los pagarés que sean pagados pueden ser reemplazados por otros, manteniendo el cliente una disponibilidad de crédito constante.
e) Obligación de otorgar un aval u otra garantía al cliente en favor de terceros.
También puede pactarse, que el banco acreditante se obligue a prestar su aval o fianza, garantizando determinadas obligaciones asumidas por el cliente. Aquí el crédito no consistirá en dinero, sino en una garantía prestada por el banco en favor de terceros por obligaciones de su cliente.
f) Obligación de aceptar letras giradas contra el cliente.
También el crédito puede consistir en la obligación del banco de aceptar letras de cambio libradas por terceros, en las cuales el cliente es girado. Se trata, como en el caso anterior. De un típico crédito de firma, donde el banco no pone fondos a disposición del cliente sino su firma, aceptando o avalando títulos de crédito. De esta forma el banco asume una obligación de garantía, subsidiaria, y permite al cliente que cuente con ella y pueda obtener mejores facilidades para sus operaciones comerciales.
Esta operación se vincula también con las llamadas aceptaciones bancarias, por las cuales el banco se obliga frente a su cliente, a aceptar letras que éste gire en favor de inversores de fondos que el mismo banco selecciona.
g) Pagar gastos realizados por el usuario de tarjetas de crédito.
En las operaciones de tarjetas de crédito bancarias el banco concede un límite de crédito al usuario de la tarjeta, obligándose a pagar el importe de sus gastos frente a los comercios y empresas adheridas al sistema.
h) Atender las extracciones que realice el cliente por medio de cajeros automáticos.
Cuando el cajero automático funciona con crédito abierto al cliente hasta un límite determinado, también estamos en presencia de una apertura de crédito.
PLAZO:
Este contrato puede ser:
1) Por un plazo determinado.
2) Por un plazo indeterminado.
CAUSALES DE EXTINCIÓN [19]
a) Por vencimiento del término final.
El contrato de apertura de crédito termina, cuando el contrato es a tiempo determinado, por el vencimiento del término fijado, y por la declaración, tanto del acreditante como por el acreditado, participada a la otra parte, cuando el contrato es a tiempo indeterminado ( artículo 1.269 del Código Civil). En este caso, no obstante, el acreditado no podrá exigir la restitución del saldo que resulte a su favor sin que hayan transcurrido los treinta días establecidos en el artículo 528 del Código de Comercio, si las partes no hubieren convenido un plazo mayor.
b) Por incumplimiento de una de las partes.
El incumplimiento de las obligaciones por las partes ocasiona, por lo general, la resolución del contrato (artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil). Entre las obligaciones cuyo incumplimiento ocasiona la resolución, deben incluirse el pago de la provisión o de los intereses convenidos; o la restitución de las cantidades utilizadas, cuando deban hacerse abonos reales.
c) Por sobrevenida imposibilidad de las prestaciones.
Debe tratarse de una causa objetiva y extraña a la parte a quien corresponda la prestación, como podría ser el caso de que el acreditante haya convenido en abrir un crédito en moneda extranjera que después haya sido puesta fuera de comercio (artículos 1.271 y
1.972 del Código Civil).
d) Por la sobrevenida incapacidad del acreditado.
Algunos autores consideran que, con fundamento al hecho de que la apertura de crédito sería un negocio de naturaleza eminentemente fiduciaria y, especialmente, porque los bancos lo celebran intuito personae , la incapacidad del acreditado o su muerte daría lugar a la extinción del contrato[20]. Otros autores, niegan tal carácter al contrato[21], tesis que compartimos. Creemos, no obstante, que tales situaciones pueden ser consideradas por las partes como justa causa de terminación del contrato.
e) Por la quiebra del acreditado.
La quiebra de acreditado hace exigible el saldo deudor (artículo 573 del Código de Comercio). No obstante, en caso de que el fallido sea una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y que en el convenio con los acreedores se le haya autorizado a la continuación de la empresa, es decir, de su actividad comercial, el contrato de apertura de crédito podría continuarse (artículo 1.027 del Código de Comercio).
f) Por voluntad unilateral del banco, cuando exista una justa causa.
En la terminación del contrato por justa causa, sucede igual que en el caso de incumplimiento, bien se trate de contrato o a tiempo determinado o indeterminado, pues el contrato termina inmediatamente, no pudiendo utilizar más el crédito por el acreditado, quien deberá restituir inmediatamente el saldo no utilizado.
2.2. Del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Artículo 1.-
“La actividad de intermediación financiera consistente en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley”
Artículo 3.-
“Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de bancos u Otras Instituciones Financieras; así como las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela”
2.3. De la Fianza Mercantil
Artículo 544 Cco. “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”
Artículo 545 Cco. “Debe celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe.”
Artículo 547 Cco.“El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de exclusión, ni el de división.”