La Legítima Hereditaria en Venezuela

La Legítima Hereditaria en Venezuela¿Qué es la legítima y cómo se calcula?

En Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio por testamento, pues la mitad del patrimonio del causante la ley asigna a sus herederos legitimarios. Es decir, el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del causante, pertenece a los hijos, a los padres, y al cónyuge, no separado de cuerpos y de bienes. .

El Código Civil Venezolano Define a La Legítima en sus artículos 883 y 884 , establecen literalmente lo siguiente:

  • Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
    El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.»  *
  • «Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”

Quienes son los Herederos Legitimarios

Acuerdo con la Ley sustantiva Venezolana en el articulo 883 antes mencionado, los herederos legitimarios, serian :  los descendientes (hijos), los ascendientes (padres) y cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes.

Carácter de Orden Público de la Legítima

En criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó esta posición:

“Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que:

“…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, (fin de la cita).

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