Pagare Mercantil, Definicion, Requisitos: Forma y Fondo

 

El Pagaré,  ha sido definido como:

“Una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”([1])

“El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “ a la orden” es transmisible por medio de endoso.” ([2])

Requisitos de Fondo:

  1. Que sea un documento “a la orden”.
  2. Que tanto el obligado como el beneficiario sean comerciantes.
  3. Que para el obligado sea un acto de comercio, aún no siendo comerciantes ni el obligado, ni el beneficiario, o lo sea uno de ellos.

Requisitos de Forma (artículo 486 Código de Comercio):

  1. Fecha de emisión.
  2. Fecha de vencimiento.
  3. El nombre del beneficiario del pagaré, es decir, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
  4. La cantidad a pagarse, en letras y en números.
  5. La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la que debe pagar, porque constituye un valor que ha sido cargado en cuenta del  beneficiario.

Código de Comercio:

El Pagaré:

Artículo 486: Los pagarés (…)  a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener (…)

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés  a la orden, (…) los plazos en que se vencen (…) el aval (…)

Artículo 488: El portador de un pagaré (…) por falta de pago (… ) tiene derecho a cobrar a los responsables: El valor de la obligación, los intereses(…) los gastos (…), los intereses de éstos desde la demanda principal

Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra (…), el librador y demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar (…).

Artículo 455: Todos los que hayan librado (…) o sido avalistas de (…) están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido (…)”.

Los Intereses en el Pagaré:

Cuando el beneficiario del pagaré es un Banco, los intereses a pagar por el crédito que da nacimiento al pagaré, podrán ser fijados conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, con relación a las resoluciones del Banco Central de Venezuela No. 80-11-03 y 80-11-09, por lo cual los intereses puedan sobrepasar la barrera del 12 por ciento (12%) establecida en el Decreto de Represión de Usura y otras normas vigentes. ([3])

En lo que respecta a la parte adjetiva

La emisión de pagarés, son  actividades  típicas  realizadas por las entidades bancarias, dichas operaciones constituyen verdaderos actos de comercio (ords. 3 y 14 art. 2 CCo.), por lo cual la competencia relativa a las controversias surgidas de sus actos correspondería a la jurisdicción comercial, de conformidad con el artículo 1090, en concordancia con el artículo 1092 eiusdem, ambos del Código de Comercio.

Sin embargo,  en este caso, de un Pagaré emitido para instrumentar unas cantidades de dinero recibidas para ser invertidas en un plan agropecuario, y que el conflicto entre los particulares es con ocasión de la actividad agraria, la acción que deriva de este título debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, el artículo 201 de la mencionada Ley de Tierras expresa que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria, conforme al procedimiento ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, y no siendo el procedimiento de INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento obligatorio sino optativo para el actor (podrá optar), es por lo que acudimos ante esta competencia agraria para demandar conforme a su procedimiento ordinario (oral).

Estas disposiciones y formas del procedimiento oral agrario son de orden público, ya que el artículo 202 ejusdem contempla su irrenunciabilidad. Por lo tanto, no pueden relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. Su incumplimiento es causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

El AVAL del efecto cambiario.

Recordemos que conforme al contenido del artículo 487 del Código de Comercio, las disposiciones que regulan el Aval en materia de Letra de Cambio, son aplicables al Pagaré. Además, nos encontramos en presencia de un título valor denominado Pagaré, el cual tiene una forma especial, por medio de la cual, un tercero puede garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el emitente, que no puede ser otra sino, mediante el Aval.

La doctrina patria es pacífica con el significado de la anterior expresión. El Dr.  Oscar Pierre Tapia ([4]), al respecto ha sostenido que:

En nuestro comercio es corriente ver algunas letras de cambio en las cuales el aval se ha prestado con la formula Civilista “me constituyo en fiador solidario y principal pagador”. Esta expresión constituye un verdadero aval y en ello la doctrina es pacifica.”.

También, es conteste, el Dr. Alfredo Morles Hernández ([2]), cuando en su conocida obra “Curso de Derecho Mercantil”, nos dice que:

“Hay una opinión favorable a esa equiparación. Así piensan De Sola, Pulido Méndez y Pierre Tapia. Muci cree que no hay duda de la intención de garantizar el pago por parte del signatario de esa declaración (…) En sentido similar, Vívante piensa que la palabra fianza “adquiere significado cambiario desde el momento en que se escribe en  la  letra  de  cambio”.  Cámara,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  argentina,  estima que cualquiera  que  sean  los   términos   en   que  se   garantice  la  letra, la declaración de garantía debe estimarse como un aval (…)”

En la Jurisprudencia Nacional, tenemos  que:

La expresión mediante la cual una persona se constituye en fiador  solidario y principal pagador de un efecto cambiario, es fórmula  equivalente a la constitución del Aval” ([3])

“Se considera  avalista al garante de un pagaré  aunque se utilice el vocablo “fiador” en el texto del título, pues la calificación jurídica de los actos deviene de la naturaleza objetiva de la operación celebrada.” ([4])

“Cuando de pagaré se trate, la mención “me constituyo en fiador y principal pagador…” al anverso del título, es equivalente a la formula avalística”. ([5])


[1] La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Segunda Edición.  Caracas 1978.  Pág. 241.

[2] Curso de Derecho Mercantil. T.III. U.C.A.B. Caracas. 1986. Pág. 1125-1126.

[3] Sentencia 18-2-65, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. JTR. Vol. Xlll. Pág. 617.

[4] Sent. 13-11-72. Corte Superior Primera Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Ramírez & Garay. T. XXXVI, p. 46 (469-72-a)

[5] Sent. 20-12-82. Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Ramirez & Garay. 1982, T. LXXX, p. 28 (577-82)


[1] SALAS, Jiménez Simón. Derecho Bancario. Paredes Editores. Pág.66.

[2] HERNÁNDEZ, Morles Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. T.II. UCAB.1986. Pág. 1224.

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