Poder Procesal Insuficiente cuestión previa Ord. 3° art. 346 del C.P.C.
En la práctica forense nos tocó proponer la cuestión previa del Ord. 3° art. 346 del C.P.C., por cuanto consideramos que, los apoderados de la parte accionante demandaron con un poder insuficiente, motivado a que el otorgante del poder a nombre de otro carecía de facultades para nombrar a favor de su mandante apoderados judiciales, ya que el poder era de administración y disposición.
La parte actora (a) le otorga un Poder General de Administración y disposición (Vender, permutar, dar préstamo, diligencias ante organismos publicos y privados, y otros) a una persona (b) quien no es abogado, y en el texto de dicho Poder, no consta expresamente facultades para nombrar apoderados judiciales en nombre de (a), es decir, para demandar, contestar demandas, reconvenir, disponer del derecho en litigio, desistir etc. . Sin embargo, la persona (b) le otorga a los abogados (c) un Poder Judicial o Procesal sin que se le haya dado esa facultad. Se podré otorgar una facultad que no se le había dado?. De seguidas le vamos a transcribir nuestros argumentos.
Lo primero fue que: “Impugnamos, la representación de los apoderados o representantes de la parte actora, los abogados (c) , por cuanto el Poder Procesal inserto en autos es insuficiente.
Según la Doctrina Nacional, el Dr. Oswaldo Parilli A, “…la representación procesal o poder para actuar en asuntos judiciales, que es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medio de abogados apoderados designados, con facultades para ello. (Revista de Estudiantes de Derecho de La Universidad Monteávila 133 y 134).
La representación procesal la define Rangel Römberg como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión. (Rengel Römberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 11, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, p. 34.)
El poder Judicial o Procesal, permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, por cuanto confieren las facultades para la defensa de sus derechos e intereses a profesionales del derecho que les suplan en su lugar, conocedores de las técnicas utilizadas en el proceso, y de la ley en general.
Para el otorgamiento de un Poder Procesal, se deben cumplir ciertos requisitos, como ser otorgado en forma pública o auténtica, según lo establece en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y, el caso de ser otorgado en nombre de otro se debe cumplir con lo establecido en los articulo 155 y 156 del mismo código, so pena de ser desechado en un juicio.
Es el caso ciudadano Juez , como toda regla tiene su excepción, se pueden presentar casos como el presente, que a pesar que se han cumplido con los extremos de los artículos 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de un poder en nombre de otro, sin embargo el poder es completamente insuficiente, por cuanto el otorgante del poder procesal que actúo a nombre de otro, carecía de facultades para nombrar apoderados judiciales, ya que las facultades solo eran de administración y disposición, y no para asuntos judiciales.
Hacemos hincapié de que, el poder procesal se otorgó en forma legal y el otorgante y notario cumplieron sus obligaciones para el otorgamiento, empero, el detalle es que el otorgante en nombre de otro actuó fuera del mandato
En consonancia con lo anterior, el artículo 1.689 del Código Civil, instituye que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa …”.
En el mismo orden de ideas, uno de los arrendadores, la ciudadana (a) , le otorgo al ciudadano (b), un poder General de Administración y Disposición, es decir, para actuaciones de administración y de gestión de sus bienes, ante Personas Privadas y Órganos Administrativos del Estado, especificadas en el mismo, las cuales las damos por reproducidas en este escrito.
Ahora bien, al leer en texto completo del referido poder General de Administración y Disposición, en el mismo no le fueron conferidas al ciudadano (b) , facultades para representaciones judiciales, es decir, nombrar de apoderados judiciales en nombre de la ciudadana (a).
Es por lo que, el ciudadano (b), no podía otorgarles a los abogados (c) , el Poder Procesal para demandar en esta causa a nombre de la ciudadana (a), por cuanto éste carecía de facultades para representaciones judiciales., es decir, no podía otorgar en su nombre unas facultades judiciales que no tenía.
Es, por lo antes expuesto que, el Poder Procesal mediante el cual los abogados (c) , demandan, otorgado por el mandatario de la parte actora, la ciudadana (a), al no tener facultades para nombrar apoderados judiciales en su nombre, en consecuencia el poder otorgado es insuficiente para actuar judicialmente.
Con base a lo antes expresado, oponemos la Cuestión Previa del Ord. 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados o representantes de la parte actora, en virtud que su Poder Procesal es Insuficiente.
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