Prescripción Impuesto Sucesoral
La prescripción no es más que el modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es así que la misma puede ser extintiva o adquisitiva y encuentra la fuente originaria, en el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 1.952 del Código Civil.
¿Cuándo prescribe el impuesto sobre sucesiones?
El Impuesto Sucesoral o Impuesto de Sucesiones en Venezuela, tiene una Prescripción de seis (6) años contados a partir de la Apertura de la Sucesión o fallecimiento del causante. Es decir, que extinguen los derechos del Fisco respecto a cobrar impuestos por la declaración de herencia. Sin embargo, la prescripción puede extenderse a diez (10) Años, en los casos de incumplimiento establecidos en el art. 55 n° 1 y 2 C.O.T. .
La prescripción del Impuesto Sucesoral o la Extinción de la obligación pagar el Impuesto Sucesoral al fisco
La prescripción del impuesto Sucesoral se encuentra establecida según el Decreto Constituyente, Mediante el cual dictó el Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial N° 6.507 de fecha 29/01/2020), en los artículos 39 Parágrafo Primero, 55 numerales 1 y 2, y 56 numerales 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
- Pago;
- Compensación;
- Confusión;
- Remisión y;
- Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero. La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 55: Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones:
- La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias definitivamente firmes.
- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, el término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan.
- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
- La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
- El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
- El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos.
De las normas anteriormente trascritas, podemos inferir que, las obligaciones tributarias se extinguen por la prescripción (art. 39 parágrafo 1° C.O.T).
Asimismo, se deduce que, el Impuesto Sucesoral o Impuesto de Sucesiones en Venezuela, tiene una Prescripción de seis (6) años (art. 55 n° 1 y 2 C.O.T.), contados a partir de la apertura de la sucesión o fallecimiento del causante. Es decir, que extinguen los derechos del Fisco respecto a cobrar impuestos por la declaración de herencia. Sin embargo, la prescripción puede extenderse a diez (10) Años, en los casos de incumplimiento establecidos en el art. 55 n° 1 y 2 C.O.T. ; Verbigracia: No se haga la declaración sucesoral ante el Seniat o no se gestiones el RIF sucesoral, durante esos 6 años. En esos casos la prescripción del impuesto sucesoral es por 10 años y no seis 6 años.
El cómputo del plazo de prescripción del Impuesto sobre Sucesiones
En derecho de sucesiones, el modo de computar el término de inicio de la prescripción del Impuesto Sucesoral (art. 59 C.O.T.), se determina con la muerte (hecho imponible) de la persona de cuya sucesión se trate, empero, tomando en cuenta que, es a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo fallecimiento, el inicio el término. Verbigracia: En caso de que la persona fallece el 15 de agosto de 2023, el año calendario siguiente seria a partir del 1 de enero de 2024, donde los a seis (6) años de prescripción (en condiciones normales) el primer año sería el 1° de enero 2025 y el 6to. año finaliza el 1° de enero 2030. Es decir, el 1° de enero 2030, se extinguió la obligación la obligación de pagar el impuesto sucesoral.
Lo antes expuesto, lo podemos constatar del contenido de artículo 59 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 59. El cómputo del término de prescripción se contará:
- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
- (…) …(6).
Interrupción de prescripción del Impuesto Sucesoral
Artículo 60. La prescripción se interrumpe por:
- Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación, recaudación y cobro del tributo por cada hecho imponible.
- Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en este Código.
- Cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
- La solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
- La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Artículo 61. La prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
La interrupción de la prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los demás.
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