Nuevas Causales de Divorcio en Venezuela
Hasta 2 de junio de 2015 se había venido sosteniendo doctrinalmente que las causales de divorcio en Venezuela, contenidas en el artículo 185 del Código Civil eran de carácter taxativo, por lo que era imposible demandar por otra causal distinta a las contenidas en dicha norma sustantiva. Empero, ese criterio dio un vuelco completo con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 en la Sentencia signada con el Nro. 693. En la que se interpretó constitucionalmente y con carácter vinculante, artículo 185 del Código Civil, determinándose que las causales de divorcio allí predichas son enunciativas y no taxativas. *
En el presente pasaje, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución. Debido a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que: *
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”. *
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
En nuestra opinión, estamos de acuerdo en que sean ampliadas las causas de divorcio en Venezuela, en virtud de los cambios Constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna y en los cambios Sociales productos de la época de la Tecnología cibernética que estamos viviendo, que afecta a los matrimonios y a la sociedad entera.
Sin embargo, no estamos de acuerdo en que estas reformas, se hagan a la ligera, a través de interpretaciones improvisadas y no mediante de reformas legislativas serias, motivado a que de esta forma se dejan lagunas jurídicas, como: ¿ cuáles serían esas nuevas causales?.
A nuestro juicio son indeterminadas dichas causales, aunado al hecho, que no participaron representantes de la sociedad Civil y los grupos sociales que pudieran aportar ideas a los nuevos cambios necesarios.
Creemos, que juicio no se ha producido una interpretación del artículo 185 del Código Civil, si no una reforma solapada. Interpretar significaría por ejemplo: buscar la intención del Legislador o la adaptación de la norma a los tiempos actuales, pero, no se interpreta cuando se agrega un contenido nuevo, que no esta establecido en una norma interpretada.
Queda expresado nuestro humilde parecer del nuevo criterio expuesto en la referida, Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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