Venta con Reserva Dominio en Venezuela

venta con reserva de dominio vehiculos venezuelaLA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (pactum reservati domini)

DEFINICIÓN:

Según el Dr. Aguilar Gorrondona ([1]), “La Venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio”..

Para el Dr. Arquímedes E. González F. ([2])  la venta con reserva de dominio  es aquella “mediante el cual el vendedor se reserva mediante la conjunción de voluntades la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento  éste en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente”..

CARACTERÍSTICAS:

Entre sus características tenemos:.

  1. Es un contrato Nominado, debido a que si leemos el artículo 1.480  del  Código Civil,  el  cual  establece  la  posibilidad  de  su   existencia,  regulado  por  una ley especial como seria la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
  2. Es un contrato Consensual, debido a que se perfecciona con el mutuo consentimiento de las partes.
  3. Es un contrato Bilateral, debido a que los contratantes se obligan recíprocamente, el vendedor  a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
  4. Es un contrato de Tracto Sucesivo.

NATURALEZA JURÍDICA:

En cuanto a su  Naturaleza, existen varias teorías, pero sin embargo nos parece que

la que más se asemeja a las condiciones de nuestra legislación es la acogida por el Dr. Arquímedes E. González F. ([3]), cuando analiza las diversas teorías y dice:

“…la que  más fundamento presenta es la que  explica, considerando que se trata  de un pactum, mediante una venta con obligación  condicionada y por la cual,  el comprador recibe la cosa pero, no se le transmite su propiedad hasta tanto no cumpla con su obligación, o sea,  el pago de la totalidad del precio, situación  esta acogida por la doctrina de la venta condicionada para justificar la naturaleza de la venta con pacto de reserva de dominio y la cual critican Bonelli y Badenes alegando que no se puede hablar de condición respecto al elemento precio tratándose de la compra-venta y que las condiciones solo constituyen meras modalidades del acto jurídico respectivamente, pero si analizamos el contenido del Artículo 1.480 de nuestro Código Civil, que permite modalidades especiales para ciertos contratos de compra-venta y que el Artículo 1º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio expresamente establece la obligación condicional de que, solo se transmitirá la propiedad al comprador automáticamente, de la cosa comprada, cuando cumpla la condición  estipulada  de pagar la totalidad del precio; y sí al mismo tiempo, consideramos que nuestro Código Civil, en su articulo 1.167 en materia de  acción resolutoria es heredero del Código Napoleónico y éste a su vez  del derecho romano que consagró la llamada lex conmmissoria. Debemos admitir que esta doctrina es la que más se acerca en la explicación de la correcta naturaleza de la venta con pacto de reserva de dominio.”

EFECTOS:

1) En relación al VENDEDOR:

1.1)Conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria  hasta tanto se produzca el pago del precio.

1.2) Puede oponerse al embargo efectuado por los acreedores del comprador o los terceros, siempre y cuando se cumplan los requisitos… (artículo 20 L.V.R.D.).

1.3)La propiedad que se reserva el vendedor sólo cumple con fines  de garantía, por lo que como bien lo afirma Aguilar Gorrondona, se  le debe considerar un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio (Art. 20 aparte único), con el efecto previsto  en el Artículo 1.552 del Código Civil, o sea, que la venta o la cesión del crédito comprende  los accesorios del crédito, tales como cauciones, privilegios o hipotecas.

1.4)”…De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, los riesgos son trasladados al comprador desde el mismo momento que recibe la cosa,…”

2) En relación al COMPRADOR:

2.1) El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva, la cual la adquiere una vez haya pagado el precio de su  totalidad y de acuerdo al artículo 7 de la Ley…“cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta  constancia, el último recibo o comprobante de pago, surtirá sus efectos”,… de que adquiere la propiedad de manera automática, sin necesidad de nuevos  recaudos, ni una nueva manifestación.

2.2) Corre con los riesgos desde el momento en que recibe la cosa y es, el propietario responsable a los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre.

2.3) El comprador tiene el derecho poseer, la cosa  hasta que la condición se cumpla o se vea fallida.

2.4) El comprador se encuentra obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera…

2.5)  El comprador de acuerdo con lo especificado por el artículo 9 L.V.R.D., no puede realizar actos de disposición de la cosa mientras dure la reserva, sin autorización expresa del vendedor.

2.6) Tal como lo preceptúa el artículo 8 de la L.V.R.D., el comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos, o el cambió del lugar del mueble, en los demás casos, con lo cual  se quiere facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.

 RESOLUCIÓN:

Si bien es cierto,  que la  venta  con reserva de dominio  (pactum  reservati domini), es contrato especial,  no es menos cierto, que su resolución  tiene su Fundamento en el incumplimiento como principio general contenido en el artículo 1.167 del Código  Civil, por ser un contrato bilateral. Dicho artículo expresa: “…si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la… o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

En concordancia con la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que fundamenta la resolución, en el supuesto de que el comprador haya dejado las cuotas del precio, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio  de la cosa. En efecto dispone el artículo 13 de la mencionada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya  pactado por medio de cuota , y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una cuota o más cuotas que no excedan en su conjunto de la  octava parte del precio de la cosa, no dará lugar a la resolución sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas.” Asimismo, expresa el artículo 14 de la mencionada Ley, que: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador,…”

Es decir que los requisitos para que proceda la acción de resolución serian:

  • Que estamos en presencia de un contrato bilateral.
  • Hay incumplimiento de parte del comprador en el pago de  treinta y ocho (38) cuotas convenidas.
  • Por  cuanto el vendedor  cedente,  le cedió  todos los derechos a nuestro mandante, y aquel le hizo entrega del vehículo al momento de celebrar el contrato, se da como cumplida la obligación del accionante.
  • Solo nos hace falta la declaratoria  de éste Tribunal para completar  la resolución.

[1] CONTRATOS  Y GARANTÍAS, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, Pág. 258.
[2] LA  RESERVA DE DOMINIO EN VENEZUELA, Editorial Dist. El Guay S.R.L., Caracas, 1991, Pág. 56.
[3] ob. Cit. Págs. 62-63.
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