LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (pactum reservati domini)
I.- DEFINICIÓN DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (pactum reservati domini) :
La venta con reserva de dominio es un acuerdo comercial en el cual el vendedor transfiere la posesión de un bien al comprador, pero conserva la propiedad legal de este hasta que el comprador haya pagado el precio total acordado. En otras palabras, es una especie de «compra a crédito» con una garantía adicional para el vendedor.
Según la Doctrina Nacional:
El Dr. Aguilar Gorrondona, la define como: “La Venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio”(CONTRATOS Y GARANTÍAS, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, Pág. 258.)
Asimismo, el Dr. Arquímedes E. González F. la describe la venta con reserva de dominio aquella: “mediante el cual el vendedor se reserva mediante la conjunción de voluntades la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento éste en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente”. (LA RESERVA DE DOMINIO EN VENEZUELA, Editorial Dist. El Guay S.R.L., Caracas, 1991, Pág. 56.)
II.- CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO:
Entre sus características principales tenemos:.
1.- Es un contrato Nominado: El contrato de venta con reserva de dominio es nominado porque el Código Civil, en su artículo 1480, reconoce su existencia y, además, se encuentra regulado por una ley Especial Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece las normas específicas para su aplicación. Esta regulación particular le confiere un carácter propio y lo distingue de otros contratos
2.- Es un contrato Consensual: Se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador.
3.- Es un contrato Bilateral: Genera obligaciones recíprocas para ambas partes: el vendedor debe entregar el bien y el comprador debe pagar el precio.
4.- Es un contrato de Tracto Sucesivo: Las obligaciones se cumplen de manera gradual, a medida que el comprador realiza los pagos.
III.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO:
El pacto de reserva de dominio condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido. Históricamente, se ha debatido si esta figura jurídica es equivalente a una compraventa a plazos o a una promesa de venta sujeta a condición suspensiva.
La principal controversia radica en la aparente incompatibilidad entre el carácter traslativo de la compraventa (que transfiere inmediatamente la propiedad) y la reserva de dominio, que posterga esta transferencia hasta el pago total del precio.
Los argumentos en contra de la compatibilidad se centran en los siguientes puntos:
- Traslación de la propiedad: En una compraventa tradicional, la propiedad pasa al comprador en el momento de la perfección del contrato. Sin embargo, en la reserva de dominio, esta transferencia se suspende hasta que se cumpla una condición (el pago total).
- Distribución del riesgo: Normalmente, el comprador asume los riesgos de la cosa desde el momento de la perfección del contrato. No obstante, en la reserva de dominio, mientras no se cumpla la condición, el vendedor sigue siendo el propietario y, por tanto, soporta los riesgos.
- Perfeccionamiento del contrato: Si se considera que la reserva de dominio es una condición suspensiva, el contrato se perfeccionaría solo cuando se cumpla dicha condición (es decir, al pagar la última cuota).
- Objeto de la condición: Algunos autores sostienen que la condición no afecta al perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la obligación del vendedor de transferir la propiedad.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria ha superado estas objeciones, considerando que la reserva de dominio es una figura autónoma y compatible con la naturaleza de la compraventa. Esta postura se basa en la idea de que las partes tienen la libertad de pactar condiciones que modulen los efectos de un contrato, siempre que no sean contrarias a la ley o al orden público.
IV.- EFECTOS ENTRE LOS CONTRATANTES EN LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO:
1) Respecto al VENDEDOR:
1.1) El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria hasta que se complete el pago del precio.
1.2) Tiene la facultad de oponerse al embargo realizado por los acreedores del comprador o terceros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio (L.V.R.D.).
1.3) La propiedad reservada por el vendedor funciona como garantía del crédito que éste tiene contra el comprador para el pago del precio, como menciona acertadamente Aguilar Gorrondona. Se considera un accesorio del crédito, conforme al apartado único del artículo 20, con el efecto previsto en el artículo 1.552 del Código Civil, lo que implica que la venta o cesión del crédito abarca los accesorios del mismo, como cauciones, privilegios o hipotecas.
1.4) Según el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, los riesgos se trasladan al comprador desde el momento en que recibe la cosa.
2) Respecto al COMPRADOR:
2.1) El comprador adquiere la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva, la cual se materializa tras el completo pago del precio, de acuerdo al artículo 7 de la Ley. En caso de que, por motivos de pago u otras causas lícitas, la propiedad de la cosa vendida sea adquirida por el comprador, el vendedor debe proporcionar la constancia correspondiente. En ausencia de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá efecto, facilitando la adquisición automática de la propiedad sin necesidad de nuevos trámites ni manifestaciones adicionales.
2.2) El comprador asume los riesgos desde el momento de recepción de la cosa y se convierte en el propietario responsable a los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre.
2.3) El comprador tiene derecho a poseer la cosa hasta que se cumpla o falle la condición acordada.
2.4) Es obligación del comprador cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta su adquisición definitiva.
2.5) Conforme al artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el comprador no puede disponer de la cosa mientras dure la reserva sin autorización expresa del vendedor.
2.6) Siguiendo la estipulación del artículo 8 de la Ley, el comprador debe notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del mismo, en caso de vehículos, o del cambio de ubicación del bien en otros casos, con el fin de facilitar la efectividad de los derechos del vendedor.
V.- ¿Qué bienes pueden venderse con reserva de dominio?
La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 1 limita esta modalidad a bienes muebles por su naturaleza (Articulo 532 C.C.V) que puedan identificarse de manera única. Esto significa que vehículos, maquinaria, muebles y otros bienes similares pueden ser vendidos bajo esta figura, siempre y cuando existan características o documentos que permitan distinguirlos claramente de otros bienes similares.
VII.- ¿Qué bienes no pueden venderse con reserva de dominio?
1.- Bienes destinados a la reventa: No se permite la venta con reserva de dominio de aquellos bienes que están específicamente destinados a ser revendidos. (Art 2 L.V.R.D)
2.- Bienes destinados a fabricación o transformación: Aquellos bienes que no sean identificables después de ser transformados o manufacturados tampoco pueden ser vendidos bajo esta modalidad. (Art 2 L.V.R.D)
3.- Bienes del dominio público: Los bienes que pertenecen al dominio público (Articulo 543 C.C.V) son inalienables, lo que significa que no pueden ser vendidos ni transferidos.
4.- Bienes cuya naturaleza prohíbe su venta: Existen bienes que, por su naturaleza o importancia especial, están prohibidos para la venta, como monumentos históricos o bienes de uso público.
VIII.- ¿Qué bienes pueden ser vendidos bajo reserva de dominio sin que esto tenga efectos frente a terceros?
La ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 4 determina las cosas no susceptibles de venta con reserva de dominio, oponible a terceros y que son las siguientes:
a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, la cosa no identificable no surte efecto contra terceros en el pacto con reserva de dominio.
c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aun cuando ellas sean parte de un conjunto o colección que tengan valor al indicado.
IX.- Requisitos para Redactar un Contrato de Venta con Reserva de Dominio en Venezuela . (Art 5 L.V.R.D)
Para que este tipo de contrato sea válido y eficaz, es fundamental que cumpla con ciertos requisitos establecidos en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Requisitos Esenciales:
1.- Identificación de las Partes:
- Nombre completo: Tanto del vendedor como del comprador.
- Apellido: Tanto del vendedor como del comprador.
- Profesión u oficio: De ambos.
- Domicilio: Lugar de residencia de cada uno.
- Número de cédula de identidad: De ambos otorgantes.
- Teléfonos: De cada uno.
- E-maill: De cada uno.
2.- Descripción Detallada del Bien:
- Características: Especificar al máximo las características del bien mueble objeto de la venta (modelo, marca, color, número de serie,).
- Elaboración industrial: Si el bien ha sido sometido a algún proceso industrial, debe indicarse.
- Lugar de permanencia: Se debe señalar el lugar físico donde se encontrará el bien durante la vigencia del contrato.
3.- Precio de la Venta:
- Monto total: Debe indicarse claramente el precio total de la venta y la moneda de pago.
- Condiciones de pago: Se deben detallar las formas de pago, plazos y cualquier otro aspecto relacionado con el pago del precio.
- Fecha de la Venta:
- Día, mes y año: En el que se celebra el contrato.
4.-Plazo: Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.). La Ley no lo establece expresamente, sin embargo, se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta.
5.- Cláusula de Reserva de Dominio Expresa: Debe incluirse una cláusula clara y expresa que establezca que el vendedor se reserva el dominio del bien hasta que el comprador haya cancelado la totalidad del precio.
6.- Formalidades:
Escritura pública: Aunque no es obligatorio, se recomienda formalizar el contrato ante un notario para darle mayor seguridad jurídica.
Inscripción en el Registro Mercantil: Si el bien es un instrumento mercantil, se debe inscribir el contrato en el Registro Mercantil.
7.-Otros Aspectos a Considerar:
- Cesión: La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado
- Riesgo del bien: A pesar de que el dominio se reserva al vendedor, el comprador asume los riesgos desde el momento en que recibe el bien.
- Resolución del contrato: En caso de incumplimiento por parte del comprador, el vendedor podrá reclamar la restitución del bien vendido, en ejercicio de su derecho a la resolución del contrato.
La venta con reserva de dominio, si bien es un contrato especial, encuentra su fundamento en los principios generales del incumplimiento contractual. El artículo 1.167 del Código Civil establece claramente que, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación o resolver el contrato, además de reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio detalla las condiciones específicas para la resolución de este tipo de contratos. Así, el artículo 13 dispone que el incumplimiento en el pago de una o más cuotas, siempre y cuando no superen la octava parte del precio total, no dará lugar a la resolución automática del contrato. Sin embargo, el artículo 14 establece que la resolución sí procederá cuando el incumplimiento del comprador sea de mayor gravedad.
- Derechos del comprador: El comprador tiene derecho a usar y disfrutar del bien, pero no puede disponer de él hasta que haya pagado la totalidad del precio.
X.- ¿Puede el vendedor solicitar la resolución del contrato debido al incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio?
El artículo 8º de la L.V.R.D. establece dos obligaciones a cargo del comprador: 1.- debe informar al vendedor de cualquier cambio de domicilio o ubicación del bien adquirido (ya sea un vehículo o cualquier otro objeto) dentro de un plazo de 10 días. y 2.- comunicarle al vendedor cualquier acción legal o medida que afecte al bien comprado, una vez que tenga conocimiento de ella.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones por parte del comprador constituye un incumplimiento contractual que habilita al vendedor a solicitar la resolución del contrato, con base en lo dispuesto en el artículo 1.215 del Código Civil.
La doctrina, representada por autores como GOLDSCHMIDT y el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, coincide en que la consecuencia jurídica del incumplimiento del comprador es la pérdida del beneficio del término, lo que significa que el vendedor puede exigir el cumplimiento inmediato de la obligación o, alternativamente, la resolución del contrato.»
XI.- Competencia Judicial y Procedimiento.
El artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala que las acciones deben ser presentadas ante el Juez Competente, lo que implica que el tribunal debe tener jurisdicción tanto por la cuantía, materia y por el territorio. Esto es fundamental para garantizar que las decisiones sean válidas y ejecutables
Asimismo, establece que todas las acciones legales derivadas de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio deben ser tramitadas mediante el Juicio Breve*.
Este tipo de juicio es característico por su celeridad y simplicidad, lo que permite una resolución más rápida de los conflictos relacionados con la reserva de dominio.
Esto implica que, independientemente de la cantidad del asunto, se aplique el mismo procedimiento ágil. Esto es relevante en el contexto de ventas con reserva de dominio, donde las partes buscan una solución rápida ante incumplimientos o disputas sobre la propiedad de los bienes vendidos.
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