Iniciamos este pequeño comentario, expresando que dentro de nuestra Ley sustantiva Civil Venezolana, el concepto de Poder o Mandato, se encuentre establecido en el Art. 1684 del Código Civil, en los términos siguientes:
«El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello»
La Doctrina Patria el Dr. Ossorio Manuel en su obra Pág. 446, considera que el mandato en el Derecho Civil, es el contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.
Poder General
El Mandato puede ser General, si comprende todos los negocios del mandante; en este caso será de administración y disposición o pueda se general judicial, en cuyo caso será facultado el mandatario para atender todos los intereses que competen al mandante.
El mandato General esta contenido en el articulo Artículo 1.688 Código Civil, de la manera siguiente:
«El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso».
Poder Especial
Asimismo, el Mandato puede ser Especial para atender un tipo especifico de negocio o pude ser Especial Judicial, para una causa o juicio especifico o pudiese ser Especial Judicial Apud Acta, especifico solo para ese juicio, el cual es otorgado, mediante una diligencia ante el Secretario del Tribunal de la causa o donde esta el expediente.
A continuación le transcribimos el texto de los fundamentos legales de los Poderes: Especiales, Judiciales Especiales y Especiales Apud Acta, de la siguiente manera:
“ Art. 1687 CCV: «El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante».
“151 CPC: «El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad».
“Artículo 152 CPC: «El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad».
Esperamos que este corto aporte les sirva, para tener un breve conocimiento en cuanto a lo que se refiere en la practica forense de los significado de lo que son los Poderes generales y los poderes especiales en Venezuela.
En caso de requerir la redacción, notaria, legalización y apostilla de un poder de los antes mencionados no dude en consultar que gustosamente lo atenderemos.
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