En Venezuela en materia de Seguros no es aplicable la doctrina de la caducidad contractual o convencional, porque impera la caducidad legal o establecida en la Ley, es por ello, que debe entenderse en los contratos de seguros venezolanos la caducidad como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley , caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
En consecuencia, la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validación de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que se establece como hábil para ejercitarla.
Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la caducidad está íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca, en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a la caducidad, expresó:
“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas `la caducidad de la acción establecida en la ley´.”
En Venezuela el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, se encuentra establecido (legalmente) el lapso fatal de “caducidad”: en el artículo 55, así:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”
De la norma antes transcrita, se desprende que la oportunidad en que caducarán los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado son:
1. No hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros.
2. Acordado con ésta someterse a un arbitraje.
3. O solicitado el sometimiento ante la autoridad competente.
De la misma manera tenemos que tomar en consideración que el mencionado artículo 55 de Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses, como ocurre para la prescripción de la acción establecida en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que se inicia los 3 años a partir de ocurrencia del siniestro.
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