Cambio de propietario del vehículo asegurado

Cambio de propietario del objeto asegurado y Derechos del adquirente

cambio de propietario del objeto aseguradoEn el Decreto Ley del Contrato de Seguro, respecto al Cambio de propietario del objeto asegurado y Derechos del adquirente, los artículos 67 y 68, respectivamente, establecen lo siguiente: venta objeto asegurado

“…Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario..

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad..

El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer..

Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato. venta vehiculo asegurado

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.

Artículo 68. Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro…” .

Se infiere las normas antes transcritas que por ejemplo : “en los casos de adquisición de vehículos”, tanto el adquirente como quien transfiere la propiedad, con la finalidad de que el primero de los nombrados continué gozando del beneficio previsto en el contrato de póliza de seguro, ambos sujetos deben cumplir con las siguientes cargas: i) Deben dirigirse por escrito a la empresa aseguradora para comunicarle la sustitución del asegurado; ii) El tomador de la póliza en ese  caso debe participarlo dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado; iii) Pago de la Prima Vencida hasta transferencia de la Propiedad (obligación Solidaria).

En la practica forense, hemos constatado en varias sentencias de Instancia, que el mencionado lapso para la tramitación y aceptación del seguro de póliza, se ha establecido como una caducidad, por lo que hay que estar atento, para el caso en que se alegue la “falta de cualidad” de la parte accionante en demanda el incumplimiento de las cargas antes mencionadas, se debe alegar junto con el  incumplimiento según el caso, la caducidad del plazo de notificación en el escrito de contestación. Ya que se han dado casos, que a pesar del incumplimiento de la notificación por parte de los obligados, los Tribunales ha declarado «sin lugar» la falta de cualidad, motivado a que no se alegó la caducidad establecida en dicha norma junto con el  incumplimiento del plazo de notificación.

En la practica forense,   ha sido declarada «con lugar» la falta de cualidad activa, en el caso que a pesar de que fueron cedidos los derechos del vehículo objeto de la póliza de seguro mediante una venta por Notaria, y posteriormente ocurre el siniestro, y el propio beneficiario de la póliza demande el cumplimiento del contrato, a pesar de haber vendido el objeto asegurado, se considera una falta de cualidad activa, por motivo a que  éste dejó  de ser el titular del interés asegurable, uno de los elementos necesarios para la validez del contrato de seguro.

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