En Venezuela el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, en su artículo 6, acuerda que: “El Seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe, y de ejecución sucesiva”. Esta consensualidad es ratificada por el artículo 14 en su primer aparte señala: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento entre las partes”..
Ahora bien, hoy vamos a comentar brevemente, la figura de la Prescripción de la Acción en el Contrato de Seguros, debido a que, es muy frecuente que en los Tribunales, declaren con lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción, por no estar atento de cuando se inicia el lapso de la Prescripción de la Acción en materia de Seguros, que no es otro que tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación o no se utilizan los medios legales para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo, el demandado no la alega en el acto de la contestación de la demanda y luego pretende que el Juez la declare de oficio..
Respecto a la prescripción extintiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo (sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza).
La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
La doctrina han estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella.
Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla.
Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia.
Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.
De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir.
Ahora bien, son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes:
1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor.
4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial.
5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.
Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (Artículo 1.973 del Código Civil)
6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal.
7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción.
8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros.
9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia.
10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En materia de Seguros, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya normativa especialísima en la materia establece, en su artículo 56: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
Nuestras recomendaciones finales: en caso de ir a la vía judicial a pedir el cumplimiento de un contrato de seguros, serian: A la parte demandante, estar pendiente de que la fecha de siniestro, que marca el inicio del plazo de 3 años para que ocurra la prescripción extintiva de la acción o utilizar los mecanismos citados anteriormente para su interrupción; y a la parte demandada, en caso de que haya fenecido el plazo y haya prescripción de la acción la opongan como punto previo a la contestación a la demanda la excepción perentoria de prescripción de la acción.
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