Reconciliación en la Separación Cuerpos en Divorcio

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En esta oportunidad, vamos a comentar lo referente a lo que sucede, cuando los Cónyuges deciden divorciarse de mutuo acuerdo, mediante la figura de la Separación de Cuerpos y Bienes, y posteriormente al transcurrir un año al decreto del Tribunal, uno de los cónyuges en vez de pedir la conversión en divorcio, alega que ello se reconciliaron. .

Para la Doctrina Venezolana la Reconciliación, es:

“….Reconciliación. Del latín reconciliatio onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.» ( Dr. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano comentado, págs. 169 y 170).

En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.

La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Es bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges. No basta que uno de ellos desee la reconciliación, sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real.

De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal.”

Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales

En este orden de ideas traemos a colación compendio de la sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:

  • “….Que alegada la reconciliación por la cónyuge…. y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado….Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio. Y en este caso, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba de ella, a pesar de haberse promovido posiciones juradas y testigos, aquellas no fueron evacuadas y éstos fueron citados pero no declararon y no habiendo otros elementos probatorios en autos, la defensa de reconciliación no prospera, obrando a favor del cónyuge el mérito favorable de los autos que invocó en su escrito de pruebas, en consecuencia procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide….”

En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:

  • “La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38).

La unión sexual puede considerarse como reconciliación?

En cuanto a si la unión sexual, puede considerarse como reconciliación, tanto la doctrina como la jurisprudencial han señalado lo siguiente:

En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según los sostiene el autor argentino Guillermo A. Borda… su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho.

Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional; y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de lo cual nació a los nueve meses más tarde una criatura.

Y también cita a Salas quien piensa que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos. También el autor Jemolo afirma que la vida, mucho más fecunda que la fantasía de un novelista, presenta casos no rarísimos de cónyuges que habiendo intentado inútilmente una convivencia pacífica, se separan y luego siguen tratándose como amantes; agregando que inclusive, la reconciliación no estaría configurada por la convivencia durante una temporada veraniega o en otra situación similar, porque nada hay que se oponga a que los cónyuges intenten por vía de experimento la convivencia, sin que ello signifique hacer desaparecer los efectos de la sentencia. Estas consideraciones no las comparte la Corte por no estar de acuerdo con la moral y costumbres de nuestro medio y por ello hace suyos los que sustenta el autor Borda, que al respecto escribe: “No atribuimos a las relaciones sexuales la intranscendencia que se desprende de esas palabras, ni creemos que esa valoración corresponda al sentimiento moral de nuestra sociedad. Consideramos que cuando una mujer se entrega al esposo que la había agraviado, es porque perdona. Y lo mismo puede decirse del marido ofendido. Basta que se haya producido una sola unión, a menos que las circunstancias del caso revelen que uno de los cónyuges fue impulsado por la conducta engañosa del otro”. CS2CDF 10-10-67. Ramírez y Garay (Perera Planas, N., 1992. Código Civil Venezolano, pp. 152 y 153).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue durante el lapso probatorio aperturado al efecto.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, al exponer:

El cónyuge, según la recurrida, sostiene que no hubo reconciliación, pues el hijo nacido durante el año de separación fue producto de una relación aislada. Siendo así, la Sala juzga que todas maneras el Tribunal de la causa debió notificar a la cónyuge, para que ésta expusiera lo que a bien tuviera sobre lo señalado por el ciudadano…, acerca de que no hubo reconciliación pese al nacimiento de un hijo durante el año de separación, y en base a lo que la esposa dijera, resolver sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, que de manera precisa contempla que al ocurrir la reconciliación, la misma trae como consecuencia la imposibilidad de solicitar el divorcio o la separación. Por toda causa que ocurriera antes de ella. Sin embargo, se observa que la norma es sumadamente clara, en el sentido que los cónyuges deben poner en conocimiento del Juez respectivo la reconciliación.

Esta Sala, en sentencia del 14 de julio de 1959 y 24 de mayo de 1960, reiteradas en fallo del 27 de febrero de 1961, señalo que “la reconciliación es una cuestión de hecho autónoma e independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la Ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede depender de su participación al Tribunal de la causa”.

Por consiguiente, antes de declarar que se mantenía el vinculo matrimonial entre las partes, según el análisis de las pruebas de autos, el Tribunal de la causa y la recurrida debieron reparar en que, tenían que notificar a la cónyuge sobre lo indicado por su esposo en el escrito del 8 de agosto de 1992, y con vista de lo que expusiera dictar su decisión, acogiendo o negando lo relativo a que era incierto que efectivamente hubo reconciliación y así era procedente decretar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos,… …

Ante la espontánea manifestación del cónyuge, que durante el año de separación de cuerpos fruto de las relaciones con su mujer nació un hijo, con vista a la posibilidad evidente de una reconciliación y a lo dispuesto en los artículos 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción la Sala, de oficio, declara, la alzada debió ordenar la reposición de la causa al estado que se notificara a la cónyuge, por lo tanto, también de oficio, se declara la violación del artículo 208 ejusdem, por cuanto la recurrida no repuso la causa al estado que el actor solicitó, que era notificar a la cónyuge, para que ésta opinara lo conducente, sobre los hechos que no daban lugar a la reconciliación, pese al nacimiento de un hijo en las circunstancias narradas por el marido.  (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXX (130) Caso: I. Cabrera en solicitud de separación) pp. 471 al 473).

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