Derechos Hereditarios de la Concubina en Venezuela
I.- En esta oportunidad vamos a desarrollar los puntos más relevantes sobre los derechos hereditarios de la Concubina Sobreviviente en Venezuela, desde las dos perspectivas. El primero, es en el supuesto de que la pareja vive junta, pero, el concubino fallece, sin una resolución judicial que avale la unión con la concubina sobreviviente; y el segundo, es el supuesto de que la pareja vive junta y, con anterioridad al fallecimiento del concubino, registraron su relación de hecho en el registro civil con la concubina sobreviviente.
En Venezuela, los derechos hereditarios de la concubina sobreviviente están regulados principalmente por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Es importante destacar que el Código Civil venezolano no contempla a los concubinos como herederos forzosos o legítimos. Sin embargo, la jurisprudencia ha evolucionado para reconocer la figura del concubinato y otorgarle ciertos derechos sucesorios. Es importante tomar en consideración que, la materialización de estos derechos depende en gran medida del reconocimiento formal de dicha unión.
A continuación, se analizan los dos supuestos planteados:
1.-Fallecimiento del concubino sin resolución judicial que avale la unión con la concubina sobreviviente.
1.1.-En este escenario, la concubina sobreviviente no es considerada heredera de pleno derecho por la ley. Para poder reclamar derechos hereditarios, la concubina debe demostrar la existencia del concubinato en un tribunal.
1.2.- La concubina sobreviviente debe iniciar un procedimiento judicial (Acción mero-declarativa de concubinato postmortem) para que se reconozca la existencia de una unión estable de hecho. Su fundamento legal se encuentra en el Artículo 77 de la Constitución y artículo 767 del Código Civil. Cuyo efecto es que permite que la concubina sea considerada heredera en sucesión ab intestato, equiparándola al cónyuge sobreviviente.
Para ello, debe probar que la unión cumplió con los requisitos de la «unión estable de hecho», es decir: a) Estabilidad y permanencia: Relación duradera (mínimo dos años, según jurisprudencia); b) Notoriedad y publicidad: Reconocimiento social de la pareja; c) Singularidad: Ausencia de otro matrimonio o concubinato vigente; y d) Comunidad de vida: Ayuda mutua, convivencia, bienes compartidos.
1.3.- Una vez declarada la existencia del concubinato por un tribunal, la concubina sobreviviente adquiere el estatus de heredera a los efectos de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos. Esto significa que será tratada como cónyuge para el cálculo del impuesto sucesoral, lo que implica una reducción en el pago del impuesto.
A pesar de ser reconocida como heredera a efectos tributarios, la concubina no hereda por derecho propio al mismo nivel que un cónyuge legítimo. Su derecho se limita a los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato, lo que se conoce como la «comunidad concubinaria». Los bienes adquiridos antes de la unión no forman parte de esta comunidad. La concubina tiene derecho a la mitad de los bienes que forman parte de esta comunidad. Si hay herederos forzosos (hijos, padres), estos tienen derecho a la otra mitad.
Es importante destacar que, en el ámbito laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) sí reconoce el derecho de la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido, sin exigir una declaración judicial previa para este fin específico. En este caso, la indemnización se distribuye por partes iguales entre los herederos con derecho (hijos, cónyuge/concubina, padres, nietos huérfanos).
1.2.-Fallecimiento del concubino con acta de registro de la relación de hecho en el Registro Civil
Este escenario presenta una situación más favorable y clara para la concubina sobreviviente. El registro de la unión de hecho ante el Registro Civil elimina la necesidad de un proceso judicial posterior para demostrar la existencia del concubinato.
Cuando la pareja registró su unión estable de hecho conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil (artículos 117 y 120), el Acta de Concubinato hacen plena prueba (si no son impugnadas), conforme a la sentencia, Nro. 000408 del 7 /07/ 2025 (Exp.Nro. AA20-C-2024-00026 9), emanada de la Sala de Casación Civil del T. S.J., y es por ello que la concubina sobreviviente goza de derechos sucesorales similares al cónyuge matrimonial:
Reconocimiento legal inmediato
– No requiere acción judicial para probar la existencia de la unión.
– Se presume comunidad concubinaria sobre bienes adquiridos durante la relación (artículo 767 del Código Civil).
Derechos sucesorales
– En sucesión ab intestato, la concubina sobreviviente hereda como cónyuge, junto con los demás herederos (descendientes, ascendientes, etc.).
– Puede figurar en la declaración sucesoral como “viuda concubinaria”, según las opciones del SENIAT.
Documentación
– Acta de registro de la unión estable de hecho.
– Documentos que acrediten bienes comunes, convivencia, y contribución patrimonial.
II.- Bienes Propios, Bienes Comunes y la Herencia de la Concubina Sobreviviente
Una vez que la unión estable de hecho (concubinato) ha sido declarada judicialmente o comprobada con el acta de Registro Civil, se le aplican a esta unión los mismos efectos patrimoniales que al matrimonio, incluyendo el régimen de la comunidad de gananciales.
Bienes Propios: Son aquellos bienes que cada concubino poseía antes de iniciar la unión, o aquellos que adquiere durante la misma a título gratuito (por donación, herencia, legado).
Estos bienes no forman parte de la comunidad de gananciales y, por lo tanto, no se dividen entre los concubinos. Tampoco forman parte del acervo hereditario del concubino fallecido, a menos que este los haya dejado expresamente en su testamento a su pareja.
La carga de probar que un bien es propio recae sobre quien lo alega, demostrando que fue adquirido con dinero proveniente de su peculio o por un título lucrativo.
Bienes Comunes (Comunidad de Gananciales): Son aquellos bienes adquiridos por título oneroso durante la vigencia de la unión concubinaria, es decir, mediante compra, trabajo, industria, profesión, oficio, sueldo o cualquier otro título lucrativo, a costa del caudal común.
La comunidad de gananciales se inicia desde el momento en que se declara judicialmente la unión concubinaria (o desde la fecha de inicio de la unión si esta se prueba fehacientemente y se declara judicialmente) y se extingue, entre otras causas, por el fallecimiento de uno de los concubinos.
Porcentaje de División: Al momento de la disolución de la comunidad de gananciales (por fallecimiento o divorcio), los bienes comunes se dividen por partes iguales entre los concubinos. Por lo tanto, la concubina sobreviviente tiene derecho a 50% del valor neto de los bienes comunes adquiridos durante la unión. Este 50% pasa a formar parte de su patrimonio personal.
Bienes Hereditarios (Acervo Sucesoral): Una vez declarada la unión y disuelta la comunidad de gananciales, el patrimonio del concubino fallecido se compone de sus bienes propios y de su 50% de los bienes comunes. Este conjunto constituye el acervo hereditario.
La concubina sobreviviente, al ser reconocida como heredera, tiene derecho a participar en la sucesión del causante, ocupando el lugar que le correspondería a un cónyuge.
Porcentaje de Herencia: El porcentaje que la concubina sobreviviente hereda del acervo sucesoral del causante dependerá de la concurrencia de otros herederos.
Las reglas de la sucesión intestada aplicables a los cónyuges se extienden a la concubina sobreviviente declarada judicialmente. Por ejemplo: Si no existen hijos ni ascendientes del causante, la concubina sobreviviente heredaría el 100% del acervo hereditario. Si existen hijos, la concubina sobreviviente concurre en la herencia junto con ellos, recibiendo una cuota igual a la de un hijo, según las normas del Código Civil sobre la sucesión intestada.
En consecuencia, la concubina sobreviviente tiene derecho a su 50% de los bienes comunes adquiridos durante la unión, y además, a una cuota hereditaria del patrimonio del causante (que incluye sus bienes propios y su 50% de los bienes comunes), cuya magnitud dependerá de la existencia de otros herederos, aplicando las normas de sucesión intestada como si fuera cónyuge.
III.- Reflexión forense
Desde el punto de vista práctico y doctrinal, aconsejamos el registro previo de la unión para así evitar litigios complejos y garantizar protección patrimonial y sucesoral. Por cuanto, la vía post mortem exige una carga probatoria significativa y puede generar conflictos entre la concubina sobreviviente y los herederos del fallecido.
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