Derechos Hereditarios de la Concubina en Venezuela

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Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato: es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel): Estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes:

1.- La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

2. – La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado. El concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente. También es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio: Igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil Venezolano

El Código Civil Venezolano nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

Artículo 77 de la Carta Magna

En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al  ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:

…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…

 

Esta norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia del 15/07/2005.

«En el mismo orden de ideas, inferimos que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos: Es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Conforme al contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

De esta norma sustantiva antes mencionada cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria, en el cual debe demostrar el supuesto de hecho contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanentepública y notoria con su concubino.

Y en caso de  declararse con lugar una demanda de declaración y constitución de relación concubinaria existente entre dos personas  produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional.

Y en consecuencia  le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria.

Ahora bien,  para determinar que si la concubina (o) tiene  vocación hereditaria en la sucesión cuando uno de ellos fallece durante la existencia del concubinato, acogemos el criterio  del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, donde expresa:

“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.(negrillas nuestras)

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o persistente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.” (fin de la cita)

De la transcripción anterior, se desprende que nuestro máximo Tribunal  le reconoce al concubinato, como unión estable de hecho por excelencia, la capacidad de crear derechos sucesorales entre las partes integrantes del mismo siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.

En consecuencia, los concubinos tendrán derecho a concurrir en la sucesión de su concubino (a), y ocupará el puesto que su cónyuge tendría en virtud de las disposiciones sucesorales legales previstas en el Código Civil. 

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